Se recurre la sentencia que negó a la promotora legitimidad para demandar al arquitecto técnico responsable de la obra, buscando indemnización por facturas y reparación de defectos aún presentes.
El Tribunal Supremo aborda en su sentencia la cuestión de si una promotora está legitimada para demandar al arquitecto técnico por los defectos derivados de su participación en una obra, aunque no haya sido requerida previamente por los compradores de las viviendas o aunque no haya reparado los daños. El fallo revoca una sentencia anterior que negaba tal legitimidad a la promotora, reafirmando que esta tiene derecho a reclamar por incumplimientos contractuales.
La promotora Río Arganza, S.L. había demandado al arquitecto técnico encargado de la dirección de la ejecución de una obra, alegando que su negligencia había causado defectos constructivos en el edificio que promovía. La promotora solicitaba dos cosas: primero, el pago de una indemnización de más de 47.000 euros por los gastos que había tenido que asumir para subsanar esos defectos, y segundo, que se obligara al arquitecto técnico a reparar los vicios aún presentes en el edificio.
En primera instancia, el Juzgado de Oviedo desestimó la demanda, considerando que la promotora no tenía legitimación para reclamar al arquitecto técnico y absolvía al demandado. La promotora recurrió la sentencia ante la Audiencia Provincial de Oviedo, que, aunque en parte modificó la sentencia de primera instancia, mantuvo el criterio de que la promotora no tenía legitimidad para demandar al arquitecto por las reparaciones pendientes.
La promotora, disconforme con el fallo de la Audiencia, interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Alegaba que la sentencia de la Audiencia vulneraba varios artículos del Código Civil relacionados con las obligaciones contractuales, en particular en cuanto a la responsabilidad del arquitecto técnico por el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del contrato de dirección de obra.
El Tribunal Supremo, en su sentencia, determina que la promotora sí está legitimada para ejercitar acciones contractuales contra el arquitecto técnico, con el fin de exigir tanto las reparaciones necesarias como las indemnizaciones derivadas de los daños causados por la inobservancia de las normas de la «lex artis» que regulan la correcta ejecución de una obra. La clave del fallo radica en que, dado que existía una relación contractual entre la promotora y el arquitecto técnico, este último estaba obligado a cumplir con las obligaciones derivadas de dicho contrato, y su incumplimiento justificaba la acción de la promotora.
El Supremo argumenta que la existencia de un contrato entre las partes implica que la promotora puede reclamar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, incluso si los compradores de las viviendas no han iniciado acciones similares. Asimismo, la Sala enfatiza que la responsabilidad del arquitecto técnico no queda limitada por el hecho de que otros profesionales también hayan participado en el proceso constructivo. En este sentido, la sentencia aclara que la responsabilidad del demandado puede ser conjunta o individual, dependiendo de las circunstancias del caso.
En consecuencia, el Tribunal Supremo revoca la sentencia de la Audiencia Provincial y reconoce el derecho de la promotora a reclamar al arquitecto técnico tanto las reparaciones necesarias como una indemnización por los gastos incurridos en la subsanación de los defectos constructivos. El fallo establece un precedente importante al confirmar que una promotora puede ejercitar acciones judiciales contra los profesionales intervinientes en una obra por incumplimientos contractuales, aunque no haya sido requerida previamente por los adquirentes de las viviendas o aunque los defectos no hayan sido reparados.
Finalmente, la sentencia refuerza la idea de que la «lex artis» (las reglas que regulan el correcto desarrollo de una obra) es vinculante para los profesionales técnicos implicados en el proceso constructivo, y que su incumplimiento puede dar lugar a responsabilidades contractuales, aun cuando no se haya requerido previamente la reparación de los defectos.