El tribunal de apelación no puede confirmar una causa de inadmisibilidad sin permitir a la parte demandante subsanar el defecto procesal identificado previamente.

Revoca la Sala la sentencia que declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la entidad actora por entender que no tenía legitimación por la falta de acreditación del acuerdo social para la interposición del recurso.

 

La Sentencia 456/2024 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, emitida el 13 de marzo de 2024, se centra en la interpretación de normativas procesales respecto a la subsanación de defectos procesales en recursos contencioso-administrativos, específicamente en relación con la legitimación de personas jurídicas para interponer dichos recursos.

El caso se origina a raíz de un recurso de casación interpuesto por Aucona Barna 2017, S.L. contra la Sentencia n.º 3411/2021 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por la Generalidad de Cataluña. El motivo de la inadmisibilidad se fundamentó en la falta de acreditación del acuerdo de la persona jurídica que autorizara la interposición del recurso contencioso-administrativo, según lo establecido en el artículo 45.2.d) y 69.b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA).

El Tribunal Supremo consideró crucial determinar si el órgano judicial de segunda instancia puede declarar inadmisible el recurso sin previamente requerir a la parte demandante para que subsane dicho defecto procesal, en caso de que ésta se oponga a la causa de inadmisión aducida. La sentencia destaca que, en cumplimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (artículo 24.1 de la Constitución Española), el tribunal de apelación debe conceder a la parte recurrente la oportunidad de subsanar los defectos procesales que hayan sido identificados.

En este sentido, el Tribunal Supremo argumenta que si el recurrente en apelación argumenta haber presentado documentación suficiente para demostrar la voluntad de la persona jurídica de recurrir en primera instancia, el tribunal de apelación debe permitirle subsanar cualquier defecto procesal detectado al respecto. Esto se fundamenta en las disposiciones de la LJCA, especialmente en el artículo 138.2, que establece la obligación de los tribunales de subsanar de oficio los defectos procesales si no se ha requerido previamente a la parte para que lo haga.

Además, la sentencia hace referencia al artículo 231 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable supletoriamente en materia contencioso-administrativa, que establece la obligación del tribunal de velar por la subsanación de los defectos procesales de las partes.

Por lo tanto, la jurisprudencia establecida en esta sentencia refuerza la necesidad de garantizar la igualdad de armas procesales entre las partes, asegurando que ninguna de ellas se vea en situación de indefensión por falta de oportunidad para corregir defectos procesales cuando sea posible hacerlo.

El recurso de casación impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró inadmisible un recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación de la persona jurídica recurrente. La cuestión casacional se centra en si el tribunal de segunda instancia puede confirmar esta inadmisibilidad sin dar oportunidad previa de subsanación al demandante, quien había aportado documentación en primera instancia.

El tribunal de primera instancia había requerido inicialmente la subsanación del defecto formal y la parte recurrente presentó documentos que consideró suficientes. Sin embargo, en apelación, la Generalidad de Cataluña volvió a plantear la inadmisibilidad, argumentando que la documentación era insuficiente. El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña revocó la sentencia de primera instancia sin otorgar oportunidad de subsanación.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que cuando se alega una causa de inadmisibilidad y el demandante sostiene haber cumplido con los requisitos, debe concederle la oportunidad de subsanar cualquier defecto antes de decidir sobre el fondo del recurso. Por lo tanto, se estima el recurso de casación, anulando la sentencia y ordenando retrotraer las actuaciones para permitir la subsanación del defecto procesal.

No se impusieron costas de casación a ninguna de las partes.